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La Audiencia Provincial de Toledo, en un fallo que crea jurisprudencia, ha condenado por primera vez a una entidad bancaria a devolver los cobros realizados indebidamente a una persona jurídica por dichas cláusulas abusivas.

Recuperar el dinero cobrado de más por la aplicación de la cláusula suelo hipotecaria ya no está solo al alcance de los particulares, sino que empresas y autónomos podrán hacerlo siempre que puedan acreditar que no se dio en la contratación un justo equilibrio entre las partes. Un nuevo escenario que se abre a las personas jurídicas después de que la Audiencia Provincial de Toledo haya hecho firme una sentencia en la que se estima la nulidad de una cláusula suelo entre una entidad bancaria, Banco Popular Español S.A., y una persona jurídica, en este caso una empresa dedicada a la promoción inmobiliaria.

Una sentencia en la que se reconoce que entre profesionales también puede producirse el «abuso de una posición dominante» ‑hasta ahora admitido en el caso de las personas físicas, de los consumidores‑, posibilitando así que judicialmente se declare la nulidad de una condición general abusiva por ser contraria a la buena fe», causando así un «desequilibrio especialmente significativo en los derechos y obligaciones de las partes».

La Sala reconoce que la cláusula ahora declarada nula, «en abstracto, cumple las exigencias de claridad, concreción y sencillez en su redacción», aunque concluye, tras las pruebas practicadas al respecto, «no resulta suficientemente probada que la demandada haya cumplido diligentemente y con la lealtad exigible su deber de información expresa al demandante de las condiciones financieras esenciales de subrogación en el préstamo hipotecario en el modo o uso bancario habitual para ello para determinar el grado de transparencia con la que dicha información fue facilitada al cliente». No obstante, y aunque ante la advertencias del notario sobre el contenido de las estipulaciones reflejadas en el contrato, particularmente cuando se hubieren establecido límites a la variación del tipo de interés, la parte demandante podría haber mostrado su voluntad de desistir de la operación, «ello habitualmente no suele ocurrir por ignorancia y no tanto por falta de celo del cliente», precisa la sentencia.

Asimismo, la resolución judicial recuerda el «deber de transparencia» que debe observar la entidad de crédito, y que se traduce en garantizar que el cliente tiene la» posibilidad real» de conocer el alcance de la limitación en la variación del tipo de interés aplicable, y por ello considera que «la forma lógica» de redactar dicha cláusula debería comenzar su enunciado advirtiendo al cliente que, en todo caso, se pacta de manera expresa un tipo de interés mínimo anual y, aclarada esa circunstancia esencial en la concreción del tipo de interés, desarrollar todas las condiciones en las que puede variar el interés.

A su juicio, únicamente se aclaraba «de forma sibilina» al final y de forma velada, que el cliente no podría beneficiarse de todas las reducciones que sufriera el tipo de referencia (Euribor).  Del mismo modo concluye que una cláusula con un tipo suelo del 4% y un techo del 16% origina un desequilibrio notable entre derechos y obligaciones de las partes fijados en el contrato.

Lo que sí estima en parte la Audiencia Provincial de Toledo es el recurso interpuesto por la entidad bancaria en lo relativo al carácter retrospectivo de la sentencia, limitando los efectos restitutorios de la misma a la fecha en que fue dictada la primera sentencia por el Tribunal Supremo, fechada el 9 de mayo de 2013. Por tanto, la entidad bancaria debe restituir únicamente los cobros realizados con posterioridad a la publicación de dicha sentencia del Supremo y no los realizados desde la constitución del préstamo hipotecario, de fecha 21 de junio de 2007.

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